La pensión de alimentos, una vez vencida y no abonada, es una deuda pecuniaria que como tal, en principio, devengaría intereses por el impago o el retraso en su abono.
Respecto al devengo de tales intereses, se discute como deben actualizarse y exigirse. Se ha pensado en utilizar por analogía la normativa de Arrendamientos Urbanos. Así, para actualizar la renta en materia arrendaticia, el art. 18 LAU , prevé que sólo podrá hacerse en relación con los últimos doce meses, y lo mismo ocurre respecto del devengo de intereses de deudas vencidas. Aplicar por analogía dicha norma al devengo de intereses de la pensión de alimentos impagada que fue impuesta en resolución judicial matrimonial, se aprecia que no existe identidad de razón. También se considera que ese límite de los últimos doce meses no tiene carácter general en materia de intereses, pues el artículo 1109 CC no prevé restricción temporal alguna.
En el supuesto de que fuera posible establecer judicialmente un límite, habría que plantearse dónde ubicarlo, esto es, en los doce meses del artículo 18 LAU, o hasta la reclamación judicial, como dispone el art. 1109 CC . Bien es cierto que no existe apenas jurisprudencia sobre la cuestión, pero resulta de fácil solución en la regulación legal. Si la reclamación de alimentos no prescribe hasta los cinco años, éste es el único plazo legal previsto para pedir aquellos que no han sido satisfechos, ya sea por falta de pago total o ya sea parcial, referido a los atrasos producidos por falta de actualización durante el límite máximo de cinco años.
Ahora bien, con carácter general, casi unánime, los Juzgados, especialmente los especializados en Derecho de Familia, no aplican intereses con respecto a las cantidades reclamadas en ejecución por impago de atrasos devengados durante varios meses consecutivos, pues se insta que se abonen pensiones de vencimiento periódico cuya determinación y liquidación va a depender de una serie de variantes que fluctuarían y que impedirían que se pudiera hablar de cantidades líquidas sobre las que se podrían aplicar los correspondientes intereses. La cantidad principal estaría constituida por la totalidad del importe debido, una vez sumadas las mensualidades, que, total o parcialmente (incluidos posibles cantidades de atrasos por no actualización) se hubieran dejado de ingresar, sin inclusión de intereses.
Por consiguiente, la mayor parte de los Juzgados sólo aplican intereses desde la fecha de su reclamación en vía ejecutiva, y por imperativo de lo dispuesto en el art. 576 LEC con el consiguiente recargo por demora, interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el instante que se dicta auto prosiguiendo ejecución y siempre que la cuantía coincida con la fijada en el auto despachando ejecución, pues en caso contrario, esos intereses de demora legal, se aplicarían desde el dictado de ese segundo auto que pone fin al incidente de ejecución en primera instancia. Ello porque hasta el momento de ser reclamados, previa cuantificación por el ejecutante, se ha de considerar la deuda como ilíquida y pendiente de concretar en atención, como mínimo, al período en el que se haya producido el impago de las pensiones, sometidas también a un régimen de actualización y revalorización fluctuante de año en año.