PREGUNTA
Una pareja se divorcia de mutuo acuerdo y entre los acuerdos adoptados está, respecto al régimen de visitas, que el padre puede estar con la niña dos días a la semana recogiéndola del colegio a una hora determinada, y que cualquier modificación debía de avisarlo a la madre con 24 horas de adelanto.
Actualmente la niña sale del colegio a la misma hora en que el padre sale de su trabajo, por lo que no puede recoger a su hija a la hora establecida. Ante tal circunstancia el padre notifica a la madre que la recogerá un familiar, pero la madre se opone alegando que es el padre quien tiene que recogerla. En cambio, como la madre entra a trabajar a la misma hora que la niña al colegio, no hay ningún tipo de problema en que sean sus abuelos quienes la lleven.
Ante estos hechos estimo que no procede demanda de modificación ya que no hay cambio de circunstancias, pero ¿sería posible ejecutar la sentencia alegando que el convenio ha de aplicarse con criterios de flexibilidad y solicitar que cuando el padre no pueda recoger a su hija sea algún familiar directo quien lo haga, sin que la madre pueda oponerse a ello? ¿Qué opináis? ¿Hay jurisprudencia al respecto?
RESPUESTA
El derecho de visita o derecho a relacionarse que tiene el progenitor que no ejerce la guarda y custodia sobre el menor no emancipado y que regula el párrafo 1º del artículo.94 CCen concordancia con elartículo.160 CCy elartículo.161 CCse establece en interés del menor, puesto que para el íntegro desarrollo de su personalidad éste necesita estar en contacto con ambos progenitores y tenerlos en su compañía el mayor tiempo posible.
El régimen de visitas se establece o bien de común acuerdo por los progenitores en el convenio regulador, caso de separación o divorcio de mutuo acuerdo, o por el Juez competente para el caso en los demás supuestos o en los que no se llegue a un acuerdo entre los progenitores.
La entrega de los menores al titular del derecho de visita, es decir, al progenitor que no ejerce la guarda y custodia, se hace también o bien por lo establecido de mutuo acuerdo o por lo dispuesto por el Juez para cada caso concreto.
ElJuzgado de Familia nº 24 de Madrid en Autos de 28 de diciembre de 2005,entiende que la obligación del progenitor custodio de hacer entrega de los hijos menores al progenitor apartado de los hijos para que permanezcan con éste los periodos establecidos en el régimen de visitas, comunicaciones y estancias fijado en una resolución judicial , es una obligación de carácter personalísimo y por tanto implica un deber de leal colaboración por parte del progenitor custodio sin el cual resultaría difícil, por no decir imposible, que la obligación se cumpliera.
El régimen ordinario de entrega de los menores para que pasen el tiempo que le corresponda con el progenitor que no convive con ellos, suele ser el de recogerlo a la salida del colegio, para el caso de los días de diario que pueda visitarlo unas horas por la tarde, si se da este supuesto, o el de recogerlo en el domicilio del menor en el que convive con el progenitor que ejerce la guarda y custodia , salvo casos excepcionales en los que no es aconsejable que se acerque a este domicilio el progenitor que tiene derecho de visita, efectuándose la entrega en lugares concretos establecidos en cada caso.
Entre esos casos especiales, en los que exista conflictividad entre los progenitores, incumplimiento u obstaculización en el normal desenvolvimiento del régimen normalizado de visitas, puede acudirse al recurso del Punto de Encuentro Familiar, o bien a la entrega y recogida por parte de parientes u otros allegados del menor, pudiendo también ser éstos los que suplan a uno u otro progenitor, cuando por razones justificadas, muchas veces por motivos de índole laboral, no puedan por sí mismos cumplir con esa obligación de carácter personalísimo.
Tal sería el caso planteado en la consulta, entendiendo que el padre, en interés y beneficio irrenunciable de su hija a no perder el contacto con su padre y familia extensa paterna, entre los que desempeñan un papel relevante los abuelos, podría exigir en ejecución ese cumplimiento justificando la imposibilidad material de no poder recoger a su hija por razones ajenas a su voluntad, sin que exista impedimento moral o material, que impida, en perjuicio de la niña, que le suplan en esa obligación sus propios abuelos paternos. Más aun cuando los abuelos maternos suplen a la madre en esa misma función de llevar a su nieta al colegio.