PREGUNTA
Mobiliario y ajuar regalados por el padre de la novia a raíz de contraer matrimonio en 2.018.
Existen facturas de la compra a nombre del padre, pero la donación fue verbal.
Nosotros entendemos que es una donación conjunta a los esposos por razón del matrimonio (art. 1339 y 1361 CC), pero la otra parte considera que fue donación a la esposa por su padre y considera que todo es privativo de ella.
La voluntad del donante no consta en ningún sitio pero vive y podría manifestar cual fue su voluntad entonces. En tales circunstancias, ¿tiene carácter ganancial o privativo el mobiliario y el ajuar?
RESPUESTA
Centrado el tema en el hecho de que ha existido una donación del padre de le esposa, lo determinante a efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales será si esta donación se hizo a ambos cónyuges, bien de casados o aún siendo novios, o a uno solo de ellos, dado que en el primer supuesto tanto el dinero como los bienes que fueron objeto de donación se incluirán en el activo de la sociedad, mientras que en el segundo los bienes serán privativos y ningún reflejo tendrán en el inventario, salvo que se haya dispuesto de los mismos en favor de la sociedad de gananciales en cuyo caso se creará una partida de pasivo por el importe actualizado de la cantidad o valor del bien.
Para resolver la controversia se ha de tener en cuenta el artículo 1362. 2º: “ Son bienes privativos de cada uno de los cónyuges los que adquieran a título gratuito” del CC y los artículos 1339 y 1353 del CC . “ Los bienes donados conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad de gananciales, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubieren dispuesto lo contrario”. Al respecto, y atendiendo al criterio de presunción de ganancialidad establecido en el artículo 1361 CC, suele considerarse ganancial la donación cuando no se indica nada en el momento de efectuarse y posteriormente ambos cónyuges disponen del bien objeto de la donación sin indicar en ningún momento su origen privativo. En este sentido se pronuncia la Sentencia del AP Vizcaya; Sección 4ª, de 27 de Octubre de 2006: A falta de prueba expresa sobre si la donación lo era al matrimonio o a la esposa, se ha de considerar que se trata de donación realizada al matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 1353 del CC.
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la AP Álava, Sec 1ª, DE 20 DE Noviembre De 2006: Se consideran gananciales los ingresos realizados en cuentas comunes sin especial designación de beneficiarios, no pudiendo considerarse que existiese una donación a favor del hijo de la persona que realizaba el ingreso.
A tenor de los citados preceptos legales ( arts 1339 y 1353 CC), y de la reiterada doctrina que los aplica, en consideración al criterio de presunción de ganancialidad; en el caso que se plantea se coincide en el criterio de que esos bienes( mobiliario y ajuar) regalados por el padre de la esposa, sin designación expresa de que eran donados a su hija, han de ser tenidos como bienes gananciales.