PREGUNTA
Tras proceso de divorcio y transcurridos varios años del mismo, el marido interpone frente a la esposa e hijo menor de edad procedimiento de impugnación de la filiación matrimonial. Se dicta Sentencia estimatoria de la demanda en la que se declara que aquél no es el padre biológico, con todos los efectos legales inherentes.
Ahora pretende reclamar la devolución de los alimentos satisfechos al hijo, con base en la doctrina de la devolución de lo indebidamente pagado o enriquecimiento injusto. ¿Podría la madre oponerse al desconocer hasta el proceso seguido que el hijo no era del padre y haber consumido en el hijo los alimentos satisfechos? ¿Podrían ilustrarme con jurisprudencia al respecto?
RESPUESTA
Se estima que esa pretensión tendría escasas probabilidades de prosperar por cuanto no sólo desde un aspecto jurídico sin ético y moral, se puede apreciar que esa solicitud puede resultar abusiva y entrañar mala fe, lo que proscribe nuestro ordenamiento jurídico civil a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del CC. Se ha de tener en cuenta que la filiación constituye una fictio iuris, que puede o no corresponderse ( aunque suela ser así) con el hecho biológico de la paternidad, mas por encima de ello existen unas obligaciones de solidaridad familiar que crean lazos de afecto, vinculación y apego, que no se pueden obviar y borrar de un plumazo, por el hecho de que una prueba científica e irrefutable, determine que un señor que se ha creído padre y haya ejercido como tal, se arrepienta y quiera con carácter retroactivo recuperar lo que considera no debió entregar; como si una relación paternofilial solo se limitara a ese aspecto material y crematístico. Tampoco es padre quien acoge a un menor, ni tampoco lo es quien mantiene a su cargo a los hijos de su pareja. Porque es de suponer, lo que se ignora, que ese hijo también le habrá dado a ese supuesto padre momentos de felicidad y alegría ¿ se podrían valorar esos instantes y ser exigido su reintegro por la madre? A lo más esa impugnación de filiación puede ( se excluye deliberadamente el término “debe”) producir efectos de cara al futuro, justificando la extinción de la obligación de seguir pagando pensión alimenticia y la extinción del régimen de visitas que se hubieran podido establecer en la sentencia de divorcio
Mas al margen de esa cuestión moral, se ha de tener en cuenta que:
- No se pueden reclamar la devolución de los alimentos consumidos, sin que se pueda exigir rendición de cuentas en el destino y fines a que se aplicaron las pensiones destinadas a cubrir las necesidades alimenticias.
- Se ha de tener en cuenta que se considera una carga familiar, y una carga de la propia sociedad de gananciales, “el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia. Incluso la alimentación y educación de los hijos de uno sólo de los cónyuges corre a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en le hogar familiar”: Artículo 1362 CC. Por tanto, hasta el momento de la impugnación de la filiación el tenido como padre a todos los efectos, no ha hecho son cumplir con la indicada obligación de solidaridad familiar. Porque, se insiste, la obligación de prestar alimentos está basada en la propia relación parental y es expresión de la solidaridad familiar y del deber de procurar a quien lo necesite la satisfacción de sus necesidades, como recuerda la sentencia de la AP Valencia, Sección 10ª, 14 de enero de 2004.
- Analógicamente resultaría de aplicación lo dispuesto para los efectos de determinación de filiación judicial con oposición del progenitor: La exclusión de la patria potestad, por haberse opuesto el progenitor en el procedimiento de reclamación de paternidad, habiendo resultado ésta determinada judicialmente, no ha de conllevar bajo ningún concepto un perjuicio para el menor, puesto que además siempre queda a salvo la obligación de su progenitor privado de la patria potestad de su cuidado y alimento, según mantiene el STS Sala 1ª de 2 febrero 1999.
Por otra parte, tal y como manifiesta el STS Sala 1ª de 26 diciembre 2002 la relación de los progenitores con los hijos que no estén confiados a su cuidado debe ser considerada como un derecho y a la vez como un deber de aquellos en la que adquiere una especial relevancia el interés del menor y que, por ello, no puede hacerse depender de otras circunstancias, como podría ser el puntual cumplimiento de la obligación alimenticia. Ese derecho y deber no puede hacerse desaparecer con carácter retroactivo, puesto que hasta el momento en que la ficción y presunción jurídica de paternidad ha existido, quien ha figurado como padre no ha hecho sino cumplir con su obligación, por lo que nunca podría reclamar la devolución de aquello que no es que no tuviera obligación de pagar, sino que, todo lo contrario, esa obligación existía moral, legalmente y por imposición de sentencia.
Cuestión distinta si se probara que la madre se lo ha ocultado en su perjuicio, consciente y deliberadamente o al menos con algún grado de culpa o negligencia por su parte, porque entonces entiendo que se le podría reclamar por el daño moral sufrido a raíz de tener conocimiento de que había estado engañado y que realmente no era el padre de quien, a todos les efectos, había tenido por su hijo.