Con carácter previo se ha de destacar que las cuestiones relativas a la formación de la relación jurídico procesal, revisten una importancia crucial, pues de ello va a depender que en el procedimiento intervengan todas las personas, físicas o jurídicas, a las que afecta el objeto del proceso, por ostentar derechos e intereses legítimos que se diluciden en el mismo, y que van a ser los que determinen su legitimación en el proceso contencioso-administrativo (art. 19 LJCA). De ello va a depender que nadie, a posteriori pueda invocar nulidad de actuaciones, alegando indefensión, y que una demanda sustantiva y materialmente bien construida y motivada, pueda no llegar a prosperar ante una excepción procesal que invoque defecto en la constitución de esa relación, por no haber sido llamado al procedimiento quien debiera preceptivamente intervenir en él. Esas cuestiones resultan especialmente complejas cuando son varios los litigantes que han de actuar como demandantes o en calidad de demandados, dando lugar a situaciones de litisconsorcio activo o pasivo, voluntario u obligatorio.
Seguidamente se procederá a analizar la problemática litisconsorcial que plantea la Litis:
1º Ante todo se ha de dejar por sentado que dado que se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana, siendo doctrina jurisprudencial unánime que en la responsabilidad extracontractual en caso de pluralidad de posibles responsables, estos son solidarios. En tales supuestos resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1144 del Código Civil que expresamente dispone que:
“el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo”.
2º Por consiguiente en el presente asunto, nos encontramos ante un supuesto de litisconsorcio pasivo voluntario, habiendo declarado reiteradamente el Tribunal Supremo que el litisconsorcio pasivo necesario, figura de creación jurisprudencial, tiene por objeto evitar que la sentencia pueda afectar de un modo directo y perjudicial, con los consiguientes efectos de cosa juzgada, a quienes no hayan sido parte en el proceso, ni, por tanto, hayan tenido posibilidad de defenderse en el mismo, de tal modo que procederá la excepción planteada cuando la inescindibilidad del tema litigioso impide que se pueda, en términos jurídicos, dictar sentencia acerca de la cuestión de fondo, por indisponibilidad parcial de sujeto o sujetos demandados sobre aquélla, afectando a la utilidad del proceso, en tal sentido sentencia sala 1ª del TS de 20 de Julio de 2007.
No resultando necesario, por tanto, demandar a todos los demandados, en virtud de su responsabilidad solidaria y en aplicación del citado art. 1144 del CC, no puede hablarse de litisconsorcio pasivo necesario, pudiendo haberse dirigido la demanda contra uno solo, contra varios o contra todos simultáneamente; ya que de optar por las dos primeras posibilidades, bien el mismo demandante podría dirigirse contra ellos mientras no resultare la deuda cobrada por completo, o bien los mismos demandados que pudieran ser condenados en el procedimiento donde los demás no hubieran sido parte, podrían demandar a esos otros en otro posterior, repitiendo contra ellos en la medida que se considere alcance su responsabilidad en el cumplimiento de una obligación en la que todo aparecen como obligados solidarios ( art 1145 CC), nuevo procedimiento en el que defenderían sus intereses, sin que les perjudique el efecto de cosa juzgada del proceso precedente: Nos encontramos, por consiguiente ante un supuesto de liisconsorcio pasivo voluntario
3º Del lado de quienes han sufrido los daños y perjuicios y ejercitan la acción aquiliana, resulta evidente que interesa que la responsabilidad exigida se concentre en un sujeto fácilmente identificable y suficientemente solvente. La dos últimas características, fácil identificación y garantía patrimonial, se justifican por sí solas. En cuanto a la idea de de la concentración de la responsabilidad, se define y deriva del propio interés del perjudicado en que el demandado no pueda traspasar y trasladar su responsabilidad, con base a hechos aflorados en el procedimiento, a otra persona. De ahí que, más aún en un caso como en el que nos ocupa en que distintas Administraciones, Estatal y Autonómica, Entidades de Derecho Público, empresas concesionarias, proyectistas, constructoras, se han pasado más de nueve años intentando inculpar del daño a las restantes, procurando eximirse cada una de cualquier grado de responsabilidad en los gravísimos daños producidos, la determinación de esa responsabilidad puede producir en el momento del planteamiento de la relación jurídico procesal, riesgos y efectos indeseables tanto si se opta por demandar a todos los posibles responsables, como si se opta por demandar a alguno o algunos:
- En caso de que no se haya demandado a quien finalmente resulta responsable, se puede producir, no sólo la consiguiente pérdida de tiempo, con posibilidad de prescripción de la acción contra aquél, sino muy probablemente la necesidad de abonar además de las costas propias, también las ocasionadas al demandado o demandados que quedan exentos de responsabilidad.
- El mismo peligro de multiplicación de costas se produce si, habiendo demandado a varios sujetos, la demanda es desestimada por cualquier causa.
- En caso de que sí se haya demandado a todos los posibles responsables, aún cuando también se demande al que luego se identifica y concreta como tal, siendo efectivamente condenado, ni el anterior art 523 de la anterior LEC, ni el actual art. 394 de la vigente, resuelven el problema, que los tribunales no siempre deciden en favor de los intereses del actor, aun cuando en tal sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 30 de Septiembre de 1992, y que se plantea en el momento del pronunciamiento de las costas devengadas por los demandados que hayan podido resultar absueltos de toda responsabilidad. En cuanto a estos últimos candidatos a responsables, el perjuicio que ocasionaría esa posible responsabilidad, cuando no resultan condenados, sería obvio, sobre todo si el problema y controversia suscitada sobre las costas, se resolviera a favor del actor.
4º. Esa situación lesiva para los intereses de los litigantes, en los casos habituales de litisconsorcio, se ha venido a paliar con la figura de LA INTERVENCIÓN PROVOCADA, figura que permite que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad del demandado, lo que le permitiría:
- Tener la posibilidad de defender sus intereses de cara a una hipotética vía de repetición, disponiendo de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes.
- Garantizarse que no va a existir en su contra pronunciamiento de condena, que sólo podría darse en quienes aparecieran en calidad de demandados.
Por su parte el demandante se evitaría el mencionado riesgo de ser condenado en las costas de las entidades llamadas al proceso en virtud de un supuesto, litisconsorcio pasivo voluntario, en el que la ley no impone pero sí permite su intervención, más aún cuando ostentan, como se dijo y en base al art 19 de la LJCA, un derecho e interés legítimo en el objeto de la Litis, al haber sido ya demandadas por BOLIDEN en exigencia de una responsabilidad que, en todo caso puede resultar discutible.
El Legislador, ha pretendido evitar los efectos perversos apuntados, destacando esa finalidad en la propia exposición de motivos de la LEC, Ley 1/2000 de 7 de Eneros: La Ley contiene nuevos preceptos que regulan esa materia la materia de modo más completo y con más orden y claridad, superando, a efectos procesales, el dualismo de las personas físicas y las jurídicas y con mejora de otros aspectos, relativos a la sucesión procesal , a la intervención adhesiva litisconsorcial y a la intervención provocada.
5º El momento procesal adecuado para plantear esa intervención provocada es en el instante de plantear la demanda tal y como expresamente establece el artículo 14 de la LEC, limitándose el demandante en un procedimiento contencioso y cuando se interpone el recurso a dejar anunciada la intención de formular la demanda, su objeto y las partes contra las que se dirigirán sus pretensiones. La relación jurídico procesal, el concepto en el que se demanda o llama al proceso sin la cualidad de demandado, intervención provocada, se constituye en el momento de formular la demanda. En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo por Auto de 15 de Junio de 2004 que dispone: “ en cuanto atañe a la intervención provocada. Los apartados 1 y 2 del art 14 de la LEC, la contraen al momento de presentación de la demanda o dentro del plazo para su contestación.”
6º. Por último se ha de subrayar que el mencionado artículo 14 de la LEC, resulta aplicable al procedimiento contencioso, en vitud de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la LJCA, que dispone que en lo no previsto por esa Ley, regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil.