Se trata de un matrimonio que se quiere divorciar. Entre los bienes comunes figura el domicilio conyugal, cuya adquisición ha sido financiada mediante un préstamo hipotecario.
El problema surge cuando la esposa aporta la cantidad de 66.400 euros, importe que cobra de sus padres mediante donación realizada a su favor. Esta cantidad fue ingresada en una cuenta de crédito personal que figuraba a nombre del padre del esposo. Los pagadores del crédito personal son los cónyuges. Y se ingresó ese dinero para ir pagando la vivienda común.
La pregunta es si la esposa tiene derecho a reclamar los 66.400 euros a su esposo por considerarse bien privativo, a pesar de haberse aportado al crédito del padre del esposo constante matrimonio.
De entrada, se ha de exponer que el planteamiento contenido en la consulta resulta erróneo puesto que el bien común que integraría el activo de la sociedad de gananciales es el domicilio conyugal, el cual tiene un régimen liquidatorio distinto cuando su adquisición se ha realizado en parte con aportaciones propiamente gananciales y en parte con aportaciones privativas. Por disposición expresa de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1357 del Código Civil, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 1354, en cuyo caso ese bien, el domicilio familiar, correspondería pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge que hubiere contribuido con aportaciones privativas, en proporción al valor de las aportaciones respectivas. Se tomaría como referencia para realizar el cálculo el valor actualizado del inmueble, de forma, que, por ejemplo, podría resultar partícipe la esposa en una proporción del 55% y el esposo en una proporción del 45%, tomando como base la aportación privativa procedente de la donación efectuada por sus padres ( artículo 1346 apartado 3º del Código Civil).
Sentado lo anterior, sin embargo, en el presente caso lo que se antoja realmente complicado y complejo sería poder acreditar que esa aportación de 66.400 €, ha constituido una donación exclusiva a la hija y no a ambos cónyuges, estableciendo al respecto el artículo 1353 “ los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuera aceptada por ambos y el donante o testador no hubieren dispuesto lo contrario”. Nos encontraríamos, por tanto, ante una cuestión de carga probatoria, incumbiendo esa carga a la parte que sostiene el carácter privativo de esa aportación a título gratuito, puesto que la aportación, como se desprende de dicho precepto, se ha de presumir (presunción iuris tantum) ganancial, con arreglo a la regla genérica establecida en el artículo 1361 del Código Civil. Mas, a tenor de lo que se refleja en la consulta, se desprenden datos para deducir precisamente lo contrario a lo pretendido, por estimar que no concurren los elementos fácticos necesarios para desvirtuar esa presunción de ganancialidad, puesto que:
- La donación se hizo con la intención de contribuir en la adquisición y pago de un bien común.
- No se hizo mención alguna por los donantes, al menos así no se indica, que de la aportación quedara excluido el yerno, por lo que la donación se hizo sin especial designación de partes.
- La liberalidad fue tácitamente aceptada por ambos cónyuges, sin que los donantes dispusieran lo contrario al respecto.
- Por último, a mayor abundamiento, la aportación no se ingresó en una cuenta del matrimonio, sino en una cuenta de crédito personal que figuraba a nombre del padre del esposo, por lo que se presupone que también el otro suegro estaba haciendo aportaciones para el pago aplazado del préstamo hipotecario constituido sobre la vivienda familiar, pudiendo deducirse la existencia de otra donación al activo ganancial, salvo, que se probara ( otra añadida carga de prueba más), que fueran los propios esposos los que estaban siendo realmente los pagadores de ese crédito personal puesto a nombre de un tercero.