PREGUNTA
Matrimonio que se divorcia. Hay sentencia de divorcio con custodia compartida. Posteriormente se interpone procedimiento de modificación de medidas y se dicta sentencia en la que se establece la custodia para la madre y un régimen de visitas para el padre.
Del procedimiento de divorcio, el padre debe a la madre unos gastos extraordinarios, que nunca se reclamaron por no ser una cuantía elevada.
Posteriormente, una vez dictada sentencia de modificación de medidas, el padre sólo paga el primer mes de pensión de alimentos y deja impagadas el resto, así como unos gastos extraordinarios que se devengan tras esta segunda sentencia.
¿He de interponer dos procedimientos de ejecución forzosa por impago, o se puede acumular toda la deuda en uno?
RESPUESTA
Aunque el artículo 555 de la LEC expresamente prevé la posibilidad de acumulación de ejecuciones, no obstante, ello parte de la existencia de varios procesos de ejecución pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado. Por consiguiente, es preciso tener en cuenta, en el presente caso, que los títulos en los que se basarían las reclamaciones de cantidad por impago de pensiones alimenticias extraordinarias y ordinarias, son distintos:
- Por un lado la primera reclamación de gastos extraordinarios que, a criterio de la madre, hubo de haberle satisfecho el padre, previa determinación de su exigibilidad tal y como dispone el nuevo párrafo 4º del artículo 776 de la LEC, se basaría en la precedente sentencia de divorcio que estableció un modelo de custodia compartida
- La segunda reclamación, por impago del primer mes de alimentos ordinarios, así como gastos extraordinarios posteriormente devengados, con la misma exigencia prevista en el mencionado párrafo 4º del artículo 776 de la LEC, se basaría en lo acordado en la sentencia de modificación de medidas que, a posteriori, atribuyó la custodia exclusiva a la madre.
Por tanto se deben de presentar dos demandas de ejecución diferenciadas, que darían lugar a sendos incidentes de ejecución, en base a dos resoluciones ejecutivas distintas ( artículo 517. 3º de la LEC); y ello so riesgo de inadmisión conforme a lo establecido en el artículo 552 de la LEC o de declaración de nulidad radical del despacho e ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 559 . 3º.
Una vez interpuestas ambas demandas y despachada la ejecución, es cuando se podría plantear la acumulación a tenor del mencionado artículo 555 de la LEC, sustanciándose en la forma prevenida en los artículos 74 y siguientes de la LEC