PREGUNTA
Por sentencia española se concede la custodia de los menores a uno de los progenitores, el cual vive fuera de España en un país comunitario, lugar de origen del mismo, con los menores.
Ahora el progenitor no custodio, que reside en España, desea iniciar un procedimiento de modificación de medidas relativo a la guarda y custodia.
¿Qué Juzgados serían competentes, los españoles o los del país comunitario donde reside el progenitor custodio con los menores? En caso de ser ambos competentes, ¿dónde sería más efectivo que se tramitara el procedimiento de modificación de medidas?
RESPUESTA
La solución al caso planteado se encuentra en el REGLAMENTO DE LA UE 2201/2003 SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES EN MATERIA MATRIMONIAL Y DE RESPONSABILIDAD PARENTAL, que sustituye al Reglamento 1347/2000 (Reglamento Bruselas II). Por tanto, y salvo que el país comunitario al que se refiere la consulta fuera Dinamarca, que queda exceptuado de su ámbito de aplicación, el marco de competencia se rige por las siguientes reglas:
Competencia Tribunales: Criterio general: Residencia habitual del menor en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.
Excepciones:
1) Estado en que se ha tramitado el litigio matrimonial o de pareja, si los progenitores no estaban casados.
Condiciones:
-Que al menos no de los cónyuges o titulares de responsabilidad parental, ejerza sobre el menor hijo, dicha responsabilidad parental.
-Que dicha competencia haya sido aceptada expresa o inequívocamente por ambos.
-Que resulte en interés del menor.
2) Vinculación a otro Estado miembro.
Condiciones:
-Vinculación estrecha del menor a ese Estado por residencia de uno de los titulares de la responsabilidad parental o por ser el menor nacional de ese Estado
-Que dicha competencia haya sido aceptada expresa o inequívocamente por todas las partes.
3) Mantenimiento competencia del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor.
Como excepción al criterio general, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor seguirán siendo competentes durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resolución judicial sobre el derecho de visitas dictado en ese Estado, y siempre que el titular de dicho derecho continuare residiendo habitualmente en el mismo.
Excepción a la excepción: Cuando ese titular del derecho de visitas, aceptare la competencia de los tribunales de la nueva residencia (se entiende que dentro del indicado plazo de tres meses).
Competencia residual o subsidiaria: Serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté presente el menor.
Como se observa, el Legislador comunitario ha optado por el lógico criterio, acorde al principio de favor filii, de acercar el foro de competencia al de lugar de residencia de los menores, siendo esos Tribunales, los que podrán contar, por su proximidad, con mejores elementos de juicio para acordar lo que resulte más procedente en beneficio e interés de los mismos.
Por consiguiente, a la vista de esa normativa y determinación de competencia, y contando sólo con los escasos datos suministrados, parece evidente que el Juzgado competente sería el del País comunitario de residencia habitual de los menores, hasta el punto de que de plantearse en España la solicitud e modificación de medidas en relación a la medida atinente a la guarda y custodia, probablemente se rechazaría la pretensión en base a carecer los Tribunales españoles de Jurisdicción para conocer del asunto.