La crisis económica que hemos sufrido durante los últimos años ha provocado que aumenten vertiginosamente los problemas de liquidez de muchos usuarios de bancos, cajas de ahorro y demás entidades crediticias.
Más concretamente, se han multiplicado los procedimientos de ejecución hipotecaria, tanto contra personas físicas como jurídicas, debido a la inestabilidad laboral, la mala praxis de las entidades en cuanto a la concesión masiva de préstamos e inadecuado apalancamiento financiero y el estallido de la burbuja inmobiliaria.
A través de la presente entrada, trataremos de enfocar de la manera más concisa posible la responsabilidad de los intervinientes en este tipo de operaciones, con especial incidencia en una figura: el fiador solidario.
En primer lugar, ¿Qué es la fianza?
La fianza no es más que un contrato mediante el cual una persona (el fiador), se obliga a cumplir una obligación en caso de que el deudor u obligado principal no lo haga.
Esta figura jurídica se encuentra regulada en el artículo 1.822 y siguientes de nuestro Código Civil
¿Cuáles son los tipos más comunes?
a) Fianza con carácter subsidiario: el fiador estará obligado al cumplimiento de la obligación siempre y cuando se haya dirigido en primer lugar contra el obligado principal sin haber logrado satisfacer su derecho.
b) Fianza solidaria: se da en aquellos supuestos en los que el fiador renuncia al beneficio de excusión, orden y división. Esto significa que el acreedor podrá dirigirse indistintamente contra el deudor principal, el fiador o ambos a la vez según estime oportuno. Se regula en el artículo 1.831 del Código Civil (apartados 1o y 2o):
Artículo 1831
“La excusión no tiene lugar:
1.o Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella. 2.o Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.”
¿Qué diferencia hay entre fianza y aval?
La figura jurídica del aval se da exclusivamente dentro del tráfico mercantil y solo resulta aplicable a los títulos de crédito y, teóricamente, no a los contratos.
De cualquier modo, existe numerosa jurisprudencia que determina que el uso del término “aval” en un contrato dimana del desconocimiento jurídico de las partes, debiendo el juez necesariamente interpretarlo como corresponda en aras de obtener una tutela judicial efectiva en lo que a los derechos de las partes concierne.
¿Está legitimado pasivamente el fiador solidario en las ejecuciones hipotecarias?
Completamente. La razón se debe a que en la gran mayoría de escrituras de préstamo hipotecario se impone una cláusula de expresa renuncia al beneficio de excusión, orden y división; quedando por tanto obligado el fiador en la misma medida que el deudor.
¿Cómo actuar ante estas situaciones?
Dado que los motivos de oposición a ejecución se encuentran tasados, no podría en estos supuestos alegarse falta de legitimación pasiva por no respetarse la excusión.
Ahora bien, esta cláusula de renuncia resulta completamente abusiva según recentísima y numerosa jurisprudencia por los siguientes motivos:
- Se trata de estipulaciones prerredactadas.
- Se imponen a las partes sin posibilidad alguna de negociación y mucho menos de exclusión en los contratos de préstamo.
- Se incorporan de manera generalizada a las hipotecas.
Por tanto, cabría oponerse al procedimiento ejecutivo por revestir un carácter del todo abusivo y según estipula el artículo 557, apartado 1, punto 7a de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
1. “Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.o, 5.o, 6.o y 7.o, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.o del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:
(...)
7.a Que el título contenga cláusulas abusivas”.