En este post se describe cuál es el mejor modelo de custodia para todas las partes afectadas, en especial para los más afectados, los hijos.
Desde hace tiempo vengo manteniendo la necesidad de introducir cambios de actitud, mentalidad y conceptuales en materia de Derecho de Familia. Principalmente esa necesidad se manifiesta como más acuciante en cuestiones relacionadas con la patria potestad que ambos progenitores ostentan sobre sus hijos, superando terminologías caducas que solo fomentan la guerra y belicosidad en las contiendas judiciales, en las que estamos cansados de comprobar como la medida referente a la atribución de la guarda y custodia se convierte en pieza y trofeo anhelado, pues de ello se va a hacer depender que se extraiga la conclusión de quien ha resultado vencedor y quien perdedor en ese combate judicial, en el que por supuesto, después de todo saldrían perjudicados y victimizados los propios hijos, pues el objetivo principal no estaría en la defensa de su interés preferente sino en la obtención de otros beneficios y prebendas de contenido meramente material, como la percepción de pensiones y disfrute de la vivienda familiar.
Es por ello, que nos hemos de guiar por la experiencia que nos ofrece la Legislación de otros países y el propio Legislador Comunitario, quien en el Reglamento 2201/03 introduce el concepto de corresponsabilidad parental. En ese sentido ya tuve ocasión de expresarme en varias resoluciones, Sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2.007, Sentencia de 21 de febrero de 2.007 ( autos 1.378/05) confirmando ese criterio la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.008, recaída en ese último procedimiento, y sentencia de 11 de Julio de 2008.
En esa sentencias se omitía el concepto de guarda y custodia y literalmente acordad lo siguiente: 1º.- Ambos progenitores ejercerán compartida y conjuntamente la patria potestad sobre sus hijas, asumiendo ambos la plena corresponsabilidad parental sobre los mismos. Seguidamente se procede a realizar una distribución de los periodos de estancia y convivencia con cada progenitor.
Expresamente, y de forma consciente, se omitía hacer referencia expresa al término de “atribución de custodia” y con la finalidad de eliminar, o al menor reducir la carga e impacto emocional que es fuente de conflictividad familiar y que provoca que los hijos se encuentran enfrentados a un conflicto de lealtades. Por ello, se insiste, dada la polémica y actitud beligerante de ambos progenitores, se entiende conveniente desligar esa conflictividad de cuestiones meramente terminológicas, procurando compatibilizar el legítimo interés de ambos progenitores con el del mantenimiento de una real y efectiva situación de corresponsabilidad parental, lo que hace innecesario tener que escoger ante un modelo de custodia exclusiva y otro de custodia compartida.
La anterior decisión, especialmente se adopta en beneficio de los hijos menores, entrañando una solución ecléctica, pues implica una distribución de funciones parentales que aún sin alcanzar ni reunir las características de un modelo de custodia compartida, se aproxima a los aspectos positivos que reporta para los mismos, superando los estrictos límites y fronteras un modelo de custodia exclusiva, pues a la postre, no existen comportamientos estancos que separen uno de otro.