La adopción es un acto jurídico que crea un vínculo de parentesco civil entre dos personas, del que se derivan relaciones análogas a las que resultan de la paternidad y filiación natural o biológica. De forma simplificada, podemos decir que adoptar significa convertir en hijo a alguien que no lo es de forma natural.
La principal consecuencia de la adopción es la ruptura de los vínculos jurídicos que unían al sujeto adoptado con su familia de origen y la creación, al mismo tiempo, de unos nuevos vínculos jurídicos con el adoptante o familia adoptiva. Pero ¿qué ocurre con las relaciones personales entre el adoptado y su familia biológica? ¿Significa la adopción, además de la ruptura de los vínculos jurídicos, una ruptura de los vínculos personales?
Hasta el año 2015, había una respuesta unívoca a estas preguntas; en el momento en el que se constituía una adopción, desaparecían tanto los vínculos jurídicos como la posibilidad de cualquier tipo de comunicación o relación entre el adoptado y su familia biológica. Es decir, debía llevarse a cabo una ruptura total y absoluta entre estos, de manera que la única familia existente para el adoptado fuera la adoptiva, sin perjuicio del derecho del adoptado a conocer sus orígenes cuando tuviera la edad y madurez suficiente (artículo 39.2 CE y 180.6 CC).
La aprobación de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de protección a la infancia y a la adolescencia, supuso un gran cambio en este aspecto. Una de las modificaciones más significativas que introdujo esta ley afectó al artículo 178 del Código Civil, relativo a la adopción y, en concreto, a las consecuencias que esta produce en los vínculos y relaciones entre las partes implicadas. Dicha modificación abrió la puerta a un nuevo modelo adoptivo; la denominada “adopción abierta”. Ésta puede ser definida como aquella adopción en la cual existe una relación personal o comunicacional entre la familia de origen y la familia adoptiva y, del mismo modo, entre la familia de origen y el menor adoptado, por lo que, aunque el adoptado pertenezca a una nueva familia, puede comunicarse y mantener una determinada relación con su familia biológica en los términos establecidos para cada caso.
De este modo, encontramos una distinción inexistente hasta el año 2015 en nuestro ordenamiento; la distinción entre adopción abierta y adopción cerrada. Ambos modelos adoptivos extinguen los vínculos paterno-filiales que unían al menor con su familia biológica y crean unos nuevos con la adoptiva, pero solo la adopción abierta permite un contacto posterior entre las partes.
Aunque la adopción abierta ha sido introducida en nuestro ordenamiento jurídico, su aplicación debe llevarse a cabo con cautela, ya que no siempre será positivo para el menor mantener contacto con su anterior familia. Por esta razón, el propio Código Civil condiciona su aplicación a la búsqueda y protección del interés superior del menor, estableciendo la adopción cerrada como el régimen general y la adopción abierta como régimen subsidiario, el cual requiere de una designación o elección expresa.